jueves, agosto 10, 2006
La voz del Tribunal
El TEPJF ha desahogado un muy relevante "incidente": la solicitud de la Coalición por el Bien de Todos para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación total de la elección presidencial. Y su resolución -impecable y pedagógica- ha querido ser leída según la conveniencia de los actores. Por ello intentaré reconstruir su lógica. Se trata de un "incidente de previo y especial pronunciamiento", un capítulo de un proceso más amplio y complejo.
El Tribunal recuerda las normas que regulan la organización de las elecciones, la función del IFE, pero se detiene en un eslabón fundamental: las mesas directivas de casilla, de las cuales subraya que "son órganos transitorios, integrados por ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a la casilla donde actúan, a los cuales se les encomienda la realización de una función fundamental... la de recibir la votación, así como la de realizar y autentificar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada...". Se trata de "ciudadanos que no forman parte de la estructura orgánica ordinaria del IFE y desvinculados de los partidos... (para) garantizar la imparcialidad... pues en la medida que las mesas... se integran con ciudadanos insaculados al azar, que no son servidores públicos de confianza ni dirigentes partidistas, es más remota la existencia de una posible inclinación o preferencia...". Recuerda el procedimiento para la integración de las mesas directivas y su conclusión es que esa fórmula "genera una gran certeza sobre su imparcialidad".
El Tribunal pondera un segundo candado de seguridad: "El derecho de los partidos de nombrar representantes de casilla y representantes generales", lo que "contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de casilla".
Se detiene de manera pormenorizada en el procedimiento de escrutinio y cómputo y realza el papel estratégico que juegan las actas (tanto la original como las "autógrafas al carbón"), "en las cuales quedan asentadas... los resultados de la votación". Dice: "Las copias... merecen pleno valor probatorio" y son un instrumento invaluable para los partidos.
Concluye: "Cuando los documentos... cumplen a plenitud los requisitos y formalidades esenciales legalmente exigidos, adquieren definitividad, y con esto queda cerrada toda posibilidad ordinaria de un nuevo escrutinio y cómputo, por personas diferentes a los ciudadanos receptores de la votación".
No obstante: "En la medida que el acta no contenga alguna de las formalidades apuntadas, especialmente cuando presenten inconsistencias entre los datos numéricos relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, número de votantes... el documento disminuye ese grado óptimo de certeza...". Sin embargo, "el sistema legal ofrece todavía un nuevo mecanismo para que recobre esa plenitud": la sesión de los consejos distritales. Asienta: "El cómputo distrital está concebido para que simplemente se sumen las cifras obtenidas de cada acta", pero cuando aparezcan inconsistencias, el Consejo tiene una función de "depuración". Cuando los resultados de las actas no coinciden, cuando se detectan alteraciones evidentes, cuando no existe acta ni en el expediente ni la tiene el presidente del Consejo o cuando existan errores evidentes, el Consejo debe recontar los votos. El Tribunal considera como "errores evidentes" a "cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras" de las actas.
Señala: "La pretensión de la Coalición... consiste en que se ordene realizar un nuevo escrutinio... (para) dar certeza al resultado". Y contesta el Tribunal: "El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales... es el que precisamente está desarrollado en el COFIPE... (pues) en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas se cuente...".
Y apunta algo más: "La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas... no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia... (porque) como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas...".
Por otro lado, el Tribunal recuerda la singularidad de los juicios de inconformidad contra los resultados asentados en las actas y la obligación de hacerlo en cada uno de los distritos, "porque la inconformidad que se promueva contra cómputos distritales, por nulidad de votación... o por error aritmético... no podrán traspolarse o extenderse a cómputos de dos o más distritos, ni a la votación recibida en casillas no cuestionadas". En buena lógica dice: "No es válido pretender que los hechos u omisiones ocurridos en una sirvan como base para lograr la nulidad de otra diferente".
Y dado que la Coalición sólo impugnó casillas en 230 distritos, "esa circunstancia, por sí sola, revela la inadmisibilidad de la pretensión del recuento general...". Por ello no procede ni el recuento total ni el de una muestra aleatoria, sino el de cerca de 12 mil casillas en las que se detectaron errores en las actas.
Luego el Tribunal atiende una serie de acusaciones realizadas por la CBT que a su juicio no impactaron el cómputo de los votos y que seguramente valorará en el momento de la declaración de validez (o no) de la elección. Pero ésa es harina de otro costal.
José Woldenberg
El Tribunal recuerda las normas que regulan la organización de las elecciones, la función del IFE, pero se detiene en un eslabón fundamental: las mesas directivas de casilla, de las cuales subraya que "son órganos transitorios, integrados por ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a la casilla donde actúan, a los cuales se les encomienda la realización de una función fundamental... la de recibir la votación, así como la de realizar y autentificar el escrutinio y cómputo el mismo día de la jornada...". Se trata de "ciudadanos que no forman parte de la estructura orgánica ordinaria del IFE y desvinculados de los partidos... (para) garantizar la imparcialidad... pues en la medida que las mesas... se integran con ciudadanos insaculados al azar, que no son servidores públicos de confianza ni dirigentes partidistas, es más remota la existencia de una posible inclinación o preferencia...". Recuerda el procedimiento para la integración de las mesas directivas y su conclusión es que esa fórmula "genera una gran certeza sobre su imparcialidad".
El Tribunal pondera un segundo candado de seguridad: "El derecho de los partidos de nombrar representantes de casilla y representantes generales", lo que "contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de casilla".
Se detiene de manera pormenorizada en el procedimiento de escrutinio y cómputo y realza el papel estratégico que juegan las actas (tanto la original como las "autógrafas al carbón"), "en las cuales quedan asentadas... los resultados de la votación". Dice: "Las copias... merecen pleno valor probatorio" y son un instrumento invaluable para los partidos.
Concluye: "Cuando los documentos... cumplen a plenitud los requisitos y formalidades esenciales legalmente exigidos, adquieren definitividad, y con esto queda cerrada toda posibilidad ordinaria de un nuevo escrutinio y cómputo, por personas diferentes a los ciudadanos receptores de la votación".
No obstante: "En la medida que el acta no contenga alguna de las formalidades apuntadas, especialmente cuando presenten inconsistencias entre los datos numéricos relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, número de votantes... el documento disminuye ese grado óptimo de certeza...". Sin embargo, "el sistema legal ofrece todavía un nuevo mecanismo para que recobre esa plenitud": la sesión de los consejos distritales. Asienta: "El cómputo distrital está concebido para que simplemente se sumen las cifras obtenidas de cada acta", pero cuando aparezcan inconsistencias, el Consejo tiene una función de "depuración". Cuando los resultados de las actas no coinciden, cuando se detectan alteraciones evidentes, cuando no existe acta ni en el expediente ni la tiene el presidente del Consejo o cuando existan errores evidentes, el Consejo debe recontar los votos. El Tribunal considera como "errores evidentes" a "cualquier diferencia o inconsistencia en las cifras" de las actas.
Señala: "La pretensión de la Coalición... consiste en que se ordene realizar un nuevo escrutinio... (para) dar certeza al resultado". Y contesta el Tribunal: "El método establecido para garantizar el principio de certeza en los resultados electorales... es el que precisamente está desarrollado en el COFIPE... (pues) en la legislación está concebido todo un mecanismo o procedimiento de control, casi absoluto, para que cada voto manifestado en las urnas se cuente...".
Y apunta algo más: "La circunstancia de que se justificara que en algunas o varias mesas de votación se cometieron irregularidades, o que éstas aparezcan en las respectivas actas... no constituiría base para sostener la procedencia de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en el universo de casillas electorales, bajo el argumento de que es factible que en todas se encuentre la misma irregularidad o inconsistencia... (porque) como cada centro de votación es único, integrado por sujetos distintos, ubicado en lugar distinto y rodeado de un entorno diferente, los sucesos o acontecimientos ocurridos en uno, no guardan interconexión con los otros, más si las irregularidades se atribuyen a los ciudadanos que integraron las mesas...".
Por otro lado, el Tribunal recuerda la singularidad de los juicios de inconformidad contra los resultados asentados en las actas y la obligación de hacerlo en cada uno de los distritos, "porque la inconformidad que se promueva contra cómputos distritales, por nulidad de votación... o por error aritmético... no podrán traspolarse o extenderse a cómputos de dos o más distritos, ni a la votación recibida en casillas no cuestionadas". En buena lógica dice: "No es válido pretender que los hechos u omisiones ocurridos en una sirvan como base para lograr la nulidad de otra diferente".
Y dado que la Coalición sólo impugnó casillas en 230 distritos, "esa circunstancia, por sí sola, revela la inadmisibilidad de la pretensión del recuento general...". Por ello no procede ni el recuento total ni el de una muestra aleatoria, sino el de cerca de 12 mil casillas en las que se detectaron errores en las actas.
Luego el Tribunal atiende una serie de acusaciones realizadas por la CBT que a su juicio no impactaron el cómputo de los votos y que seguramente valorará en el momento de la declaración de validez (o no) de la elección. Pero ésa es harina de otro costal.
José Woldenberg